Escándalo en UPRU socava imagen institucional: fabrican caso a profesor y lo despiden por negarse a favorecer estudiantes fracasados

De la Redacción de Prensa sin censura

Según el récord de este medio independiente, la administración pasada de la UPRU –identificada aparentemente con el PNP– formuló una querella administrativa contra el Dr. Luis S. Arana Santiago por alegadas violaciones a la Política Contra el Hostigamiento Sexual en la UPR.

Dicha querella surgió luego de que la administración de la Universidad de Puerto Rico en Utuado (UPRU) hiciera un acercamiento al Dr. Arana para que este aprobara a unos estudiantes que estaban fracasados en uno de sus cursos, pero el profesor no accedió a sus presiones.

La prueba en manos de Prensa sin censura apunta a que dos funcionarias de la UPRU solicitaron a una estudiante de dicho curso que tuviera una reunión privada con ellas, y de ahí surgió una querella ordinaria de una estudiante fracasada, que luego la administración de la UPRU la convirtió en una querella de hostigamiento sexual, para de este modo poder formular cargos por hostigamiento sexual al profesor Arana, a pesar de que las conductas alegadas por la estudiante no son de carácter sexual.

La prueba sugiere que para llevar a cabo su plan los administradores de la UPRU cambiaron ilícitamente la nota final, de F a C, a los estudiantes del curso Mate 3012 –del cual el Dr. Arana era el profesor asignado– para luego utilizarlos para que les ayudaran en el proceso de formular cargos contra el Dr. Arana y destituirlo.

Luego de varios trámites procesales el caso llegó al Tribunal de Apelaciones (TA) bajo el número KLRA202100375, y fue atendido por un panel dominado por jueces nominados por gobernadores del Partido Nuevo Progresista.

Habiendo analizado los documentos que el Dr. Arana sometió en el proceso ante el TA, y la Sentencia emitida por ese foro en el caso antes citado, se infiere que la parcialidad de los jueces que atendieron el caso en contra del Dr. Arana es demasiado evidente como para que esta pueda ser pasada por inadvertida.

De la sentencia se desprende que los jueces canalizaron sus esfuerzos en tratar de justificar la determinación del Dr. Luis Tapia Maldonado de haber destituido al Dr. Arana, prestando ninguna importancia a la abundante prueba que favorecía al profesor despedido, incluyendo las múltiples violaciones a los reglamentos de la UPR que fueron infringidos en el proceso administrativo, según surge del informe del oficial examinador que presidió las audiencias y que era el encargado de formar el expediente administrativo.

Otra prueba que al parecer favorece al Dr. Arana, y que aparenta haber sido ignorada por el TA, es el cambio ilícito de notas a los estudiantes del curso Mate 3012. Esta prueba favorecía al Dr. Arana, ya que apoya su teoría del caso en cuanto a que la querella en su contra fue fabricada por la administración pasada de la UPRU, cuando estos no lograron que él cediera a sus presiones de aprobar a los estudiantes fracasados del curso Mate 3012.

Además, dicha prueba menoscaba la determinación del Dr. Luis Tapia Maldonado de haber destituido al Dr. Arana, ya que la misma se opone a que la UPRU pudiera contar con prueba clara, robusta y convincente, el cual es un requisito esencial en casos de destitución de un empleado público, según surge de la propia jurisprudencia del TA.

Por cierto, este importante señalamiento de error fue traído por el Dr. Arana a la atención del TA para que reconsiderara su Sentencia, pero este se negó a reconsiderarla e ignoraron sus planteamientos

En su Sentencia el TA reconoce que, de acuerdo a la Política establecida en la Certificación 130, la querella de la estudiante debió haber sido remitida a la Oficina del Procurador Estudiantil o al Decanato de Estudiantes, sin embargo, en este caso, fue la Decana Interina de Asuntos Académicos quien se encargó de hacer las gestiones para dialogar con la estudiante, al punto que solicitó a la estudiante que se reuniera en privado con ella; proveyó el formulario de Título IX a la estudiante para que esta presuntamente se quejara del Dr. Arana, y remitió al rector de entonces un informe sobre sus investigaciones. Ello en clara violación al proceso establecido en la Certificación 130.

Por otra parte, este medio independiente tuvo acceso a las transcripciones de las audiencias que se celebraron en la UPRU, y se constata que al abogado que defendió al Dr. Arana en el proceso administrativo no se le permitió contrainterrogar a dos de las funcionarias que participaron en el cambio ilícito de notas a los estudiantes, según surge del testimonio bajo juramento de los propios estudiantes.

Esto pudo constituir violaciones a la sección 3.13(b) de la «Ley de Procedimiento Uniforme del Gobierno de Puerto Rico» (LPAU), y violaciones al Artículo XIII-B de la Certificación 130 y al Artículo IX-e de la Certificación Núm. 44 (1984-85) del Consejo de Educación Superior, Reglamento Núm 8861, lo cual se traduce a violaciones al debido proceso de ley al Dr. Arana, a quien parece evidente que se le infringieron derechos reconocidos por la ley, por los reglamentos de la propia Universidad y por la Constitución.

Prensa sin censura y otros observadores sospecha que hubo violación a los derechos que le asistían al Dr. Arana, lo cual no puede tomarse livianamente, ya que el Tribunal Supremo ha expresado que el contrainterrogatorio es el medio que permite la búsqueda de la verdad en todo proceso adversativo. La importancia del «contrainterrogatorio» es de tal magnitud en la celebración de un proceso justo, ha sido catalogado como «`[the] greatest legal engine ever invented for the discovery of truth». Y en cuanto a su importancia con respecto al cumplimiento del debido proceso de ley, se ha dicho que: «In almost every setting where important decisions turn on questions of fact, due process requires an opportunity to confront and cross-examine adverse witnesses.”

Se colige que al haberse limitado el contrainterrogatorio en el proceso ante la UPRU, se infringieron derechos importantes al Dr. Arana que obstaculizaron la búsqueda de la verdad, y se privó al profesor del requisito más básico del debido proceso de ley que es haber participado en un proceso justo.

Precisamente, la limitación del contrainterrogatorio fue uno de los señalamientos de error que el Dr. Arana trajo a la atención de los jueces del TA para que le vindicaran dicho derecho, pero estos optaron por no atenderlo debidamente, ignorando totalmente la parte que lo favorecía.

Tampoco los jueces guardaron deferencia alguna al criterio del oficial examinador, quien rindió un informe completamente exonerador y favorable al Dr. Arana. Ello a pesar de la importancia que tiene dicho criterio en los procesos adjucativos ante las agencias administrativas, según surge de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por otra parte, surge de la prueba que el Dr. Tapia Maldonado añadió una serie de alegaciones que no formaban parte de la querella administrativa contra el Dr. Arana, alterando de este modo el expediente del caso formado por el oficial examinador, lo cual constituyó otra violación al debido proceso de ley y a la Sección 3.1 de la LPAU, que requiere que la determinación administrativa esté basada en el expediente.

La parcialidad de los jueces en contra del Dr. Arana quedó claramente expuesta cuando estos afirmaron, contrario a lo que surge del récord, que en la etapa informal del proceso el Dr. Arana fue notificado sobre la querella presentada por la estudiante; que se le dio oportunidad de participar en el proceso y que se le permitió expresarse y defenderse, tanto de manera verbal como escrita.

Del récord del caso surge que la estudiante formuló su querella contra el Dr. Arana el 5 de junio de 2018. Sin embargo, no surge del récord del caso que al Dr. Arana se haya invitado a alguna reunión para tratar asuntos relacionados con esa querella de la estudiante.

Lo siguiente fue tomado de la transcripción de la vista de 31 de octubre de 2019 y confirma que durante la etapa informal del proceso el Dr. Arana ni siquiera fue notificado de la querella que presentó la estudiante, contrario a lo que alegaron los jueces en su Sentencia. Veamos.

Lcdo. Carlo Rivera Turner: Usted, que formó parte de la etapa informal de este procedimiento, conforme al Artículo Nueve Romano (IX) de la Certificación 130, ¿le notificó al querellado que se había iniciado una queja por violación a la Certificación 130? (Énfasis nuestro.) ( A la página 178,líneas 20-23)

Vívian Vélez Vera: No. ( A la página 178, línea 24)

Lcdo. Carlo Rivera Turner: Muy bien. Usted… Es más, vamos a hacerla, para no hacer tres preguntas. Usted o el equipo de trabajo, que veo que son tres, me refiero a la Decana de Asuntos Estudiantiles y a la Procuradora Estudiantil, de su trabajo, ¿se emitió algún documento notificando al querellado que se había iniciado formalmente una queja por violación a la Certificación 130? (A la página 179, líneas 2-8)

Vivian Vélez Vera: ¿De parte de nosotros a él? ( (A la página 179, línea 9)

Carlo Rivera Turner: Sí. (A la página 179, línea 10)

Vivian Vélez Vera: No. (A la página 179, línea 11)

Lo transcrito es sumamente preocupante y alarmante, ya que denota que el proceso de revisión ante el TA estuvo infectado con el germen de la parcialidad en contra del Dr. Arana, al punto de que los jueces hicieron afirmaciones que perjudican al Dr. Arana, que no encuentran base en el récord administrativo formado por el oficial examinador.

De forma particularizada hacemos notar que los jueces terminan expresando que la determinación del Dr. Tapia Maldonado fue justificada toda vez que su dictamen “se amparó en el cumplimiento con el deber de la UPR de mantener un ambiente de enseñanza libre de conductas violentas para con sus estudiantes».

Sin embargo, no surge de la querella administrativa que tal alegación formaba parte de los cargos contra el Dr. Arana. Los jueces terminaron confirmando la determinación del Dr. Luis Tapia Maldonado por razones distintas al fundamento de la querella administrativa. Dicho de otro modo, durante las audiencias administrativas la UPRU no pudo probar los cargos de hostigamiento sexual contra el Dr. Arana, según surge del informe del oficial examinador, pero los jueces decidieron que era correcto destituirlo por cargos de los que no fue acusado ni informado.

Prensa sin censura les pregunta: ¿si esto no es violatorio del debido proceso de ley, entonces qué sería? Lo revelado en este artículo es sumamente escandaloso, al punto de que inspira suspicacia y desconfianza la forma en que se imparte la justicia en Puerto Rico y los criterios que se utilizan.

Rector Luis A. Tapia Maldonado. Foto/Facebook

Un comentario en “Escándalo en UPRU socava imagen institucional: fabrican caso a profesor y lo despiden por negarse a favorecer estudiantes fracasados

  1. Había leído algo de este caso y me pregunto dónde se fue el «debido proceso de ley». Si el profesor cometió un delito de índole sexual o si se negó a cambiar notas, da igual: el procedimiento debe ser limpio y justo. «Something smells rotten in the state of Denmark…» Y se deberían publicar los nombres de todos los implicados, incluso los tres a-peladores del Tribunal.

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