De la Redacción de Prensa sin censura
Si pensó que en Puerto Rico existe realmente el derecho de acceso a la información pública, piénselo otra vez.
Como documenta el récord de Prensa sin censura, administradores de la Universidad de Puerto Rico en Utuado (UPRU) cambiaron la nota final de F a C a los estudiantes de uno de los cursos que dictaba el profesor Luis Arana Santiago, y luego los utilizaron para que les ayudaran a fabricarle un caso de hostigamiento sexual para destituirlo.
Ello a pesar de que la UPRU no pudo probar los cargos que le formuló al profesor Arana, según surge del Informe del oficial examinador que presidio las vistas administrativas en dicho caso.
Dicho cambio de notas no fue hecho de acuerdo a la Certificación Núm. 40 de la Junta Administrativa de la UPRU ya que, en particular, sustenta la indispensable participación del profesor que dictó el curso y, en este caso, según reportado, el profesor Arana no participó y una declaración jurada así lo confirma. El cambio de notas fue hecho a espaldas del profesor Arana, en violación a la Certificación Núm. 40.
Esto exigía una investigación seria por parte de la alta jerarquía de la UPRU, incluso de la Administración Central y el presidente Luis A. Ferrao, ya que la misma constituye conducta sujeta a acciones disciplinarias, según surge del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico, que en su parte pertinente estipula que:
Sección 35.1.4 Cualquier actuación que resulte en el quebrantamiento del orden institucional, del buen proceder administrativo, o del buen nombre de la Universidad, deberá ser objeto de acción disciplinaria con rapidez y firmeza, luego del procedimiento correspondiente.
En especifico, es evidente que dicha conducta recae bajo las siguientes secciones del Reglamento General:
Sección 35.2.8 – Actos que bajo los cánones de responsabilidad moral prevalecientes en la comunidad constituyen conducta inmoral.
Sección 35.2.12 – La alteración maliciosa o falsificación de calificaciones, expedientes, tarjetas y otros documentos oficiales de la Universidad de Puerto Rico, […]..
Sección 35.2.18 – Conducta que constituya delito bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sea perjudicial al buen nombre de la Universidad.
Sección 35.2.19 – Violaciones a la Ley de la Universidad, a las disposiciones de este Reglamento y demás reglamentos universitarios.
Por otra parte, la Certificación Núm. 44 (1984-1985) del Consejo de Educación Superior, en su Artículo III, dispone que:
En todo caso en que pueda producirse alguna sanción disciplinaria que afecte adversamente la situación económica o la reputación de cualquier miembro del personal universitario, en atención a las causas enumeradas en la Sección 39.2 del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico, el procedimiento formal comenzará con la formulación de una querella por la autoridad nominadora correspondiente de aquella unidad institucional en que el querellado preste servicios […].
Habida cuenta de que algunos estudiantes del curso que dictaba el profesor Arana declararon bajo juramento que varios administradores de la UPRU les cambiaron la nota final de F a C, y que dicho cambio de notas no fue hecho de acuerdo al procedimiento establecido en la Certificación Núm. 40, eso era suficiente para que el rector formulara una querella formal contra los responsables de dicho cambio ilícito de notas a los estudiantes, según le era requerido por el Reglamento General de la Universidad y la Certificación Núm. 44, para que el proceso formal continuara según lo establecido.
Sin embargo, dicho curso de acción no fue seguido por el rector Tapia Maldonado. Ante la insistencia del profesor Ferdinand Padrón Jiménez de por qué no se había investigado el asunto del cambio de notas, el rector Tapia Maldonado contrató a un abogado, a quien le pagó $42,000 con fondos de la Universidad, para que hiciera “una investigación” al respecto. El letrado concluyó que no habían ocurrido irregularidades, según comunicó el rector al profesor Padrón Jiménez del Senado Académico.
En vista de que el profesor Padrón Jiménez conoce la reglamentación aplicable, quedó sorprendido e insatisfecho con las explicaciones del rector Tapia Maldonado, por lo que le solicitó copia del Informe, pero el rector se lo denegó. Ante esa situación, tanto el profesor Padrón Jiménez como el profesor Arana Santiago acudieron al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, presidida por el Juez Anthony Cuevas Ramos, e interpusieron un recurso al amparo de la Ley 141-2019, conocida como “Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”, para que dicho foro emitiera una orden al rector Tapia Maldonado y al Presidente de la UPR, Dr. Luis A. Ferrao, para que estos les entregaran el informe.
Aparentemente tanto el rector Tapia como el Dr. Ferrao se opusieron a que el Tribunal les ordenara entregar dicho informe, aduciendo que el mismo contenía información confidencial sobre las notas de los estudiantes y que, por tal razón, la entrega del mismo no les estaba permitida por la Certificacion 93-139 del Consejo de Educación Superior ni por la ley “Family Educational Rights and Privacy Act (FERPA)”.
Ante los planteamientos del rector Tapia y del Dr. Ferrao, los profesores Padrón Jiménez y Arana Santiago trajeron a la atención del Juez Anthony Cuevas el contenido de la Sección 16 de la Certificación Núm. 93-139, la cual, en su parte pertinente estipula que:
Sección 16: Acceso parcial o saneado a documentos
a. En todo caso en que se determine que no procede conceder el acceso a algún documento o parte de documento por alguna de las razones que se establecen en este reglamento, se podrá conceder acceso parcial, sólo a aquellas partes del documento que se puedan examinar o fotocopiar manteniendo a la vez la protección de confidencialidad para las partes que la ameriten.
b. Como alternativa a lo dispuesto en el inciso precedente, la institución, en cualquiera de sus niveles, podrá conceder el acceso parcial, sólo a aquellas partes del documento que se puedan examinar o fotocopiar manteniendo a la vez protección de confidencialidad para las partes que la ameriten, mediante el proceso de tachar, borrar o de otro modo evitar que la información que da lugar a la determinación de negar el acceso pueda ser conocida o deducida por el solicitante o por alguna otra persona.
También trajeron a la atención del Juez jurisprudencia federal que confirma que si se tacha o de alguna forma se elimina la información que podría identificar a los estudiantes, entonces el resto de la información puede ser entregada al solicitante. A pesar de ello, el Juez Anthony Cuevas les denegó el Informe en su totalidad.
Así las cosas, los profesores acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación y trajeron a la atención de ese foro el contenido de la Ley Federal 34 C.F.R. Part 99, que es la Ley que regula la implementación de la Ley FERPA, para demostrarle que si se tacha el nombre de los estudiantes, entonces no habría problema con la Ley FERPA para entregar el resto del Informe. Citamos:
De-identified records and information. An educational agency or institution, or a party that has received education records or information from education records under this part, may release the records or information without the consent required by § 99.30 after the removal of all personally identifiable information provided that the educational agency or institution or other party has made a reasonable determination that a student’s identity is not personally identifiable, whether through single or multiple releases, and taking into account other reasonably available information. 34 C.F.R. 99.31(b)(1)
Como podrían apreciar los lectores de Prensa sin censura, tanto la Certificación 93-139 como la Ley 34 C.F.R. Part 99 contienen disposiciones que permiten la entrega de la información una vez se elimine la que podría identificar a los estudiantes. Según el profesor Padrón, este curso de acción es afín con el estado de derecho que ha sido desarollado por el Tribunal Supremo desde Soto v. Secretario de Justicia, 112 DPR 477 (1982), y que ha sido muy bien expuesto en el caso Kilómetro O, Inc. v. Héctor Pesquera, et al., 2021 TSPR 72.
Las fuentes de este medio independiente citaron al Tribunal Supremo:
“Negar la totalidad de la información es, inequívocamente, una restricción mayor de lo necesario para proteger tal interés”.
La garantía de salvaguardar la información de identificación personal puede asegurarse sin limitar el acceso al resto a la que tiene derecho la ciudadanía […]. Kilómetro O, Inc. v. Héctor Pesquera, et al., 2021 TSPR 72.
Asimismo, su reclamo de confidencialidad [del Estado] se puede extender únicamente a la identificación personal de las víctimas, testigos y menores de edad , por lo que, fuera de esto, el resto del Informe de Uso de Fuerza es susceptible a ser divulgado. Id., Págs. 29-30
A pesar de lo expresado en las citas anteriores, tanto el Tribunal de Apelaciones como el Tribunal Supremo se negaron a revisar la Sentencia del Juez Anthony Cuevas, confirmando sub silentio la misma. Según se puede apreciar, al haber denegado sub silentio la totalidad del Informe solicitado, el Tribunal Supremo parece actuar de forma contraria a lo establecido en su propia jurisprudencia.
Es preocupante porque se podría inferir que en Puerto Rico el estado de derecho respecto al acceso a la información pública no es firme, sino cambiante y maleable de acuerdo a los casos y a las circunstancias particulares que el Tribunal esté atendiendo, resultando ello una estocada a la democracia.
A juicio de Prensa sin censura el Tribunal Supremo parece contradecirse cuando, por un lado, dice que el derecho al acceso a la información pública es uno fundamental de la más alta jerarquía en un sistema democrático, mientras que por otro lado se negó sub silentio a entregar a los profesores el Informe solicitado.
Asimismo, al haber denegado sub silentio la totalidad del Informe, el Tribunal Supremo no aplicó el estado de derecho del escrutinio judicial estricto, el cual en las circunstancias de este caso significa que la restricción al derecho al acceso a la información no debe ser mayor de lo necesario para propulsar cualquier reclamo de confidencialidad por parte del Estado. (Véase Kilómetro 0, Inc.,supra)
No hay duda de que la denegación total del Informe solicitado es una restricción mayor de lo necesario para proteger la identificación de los estudiantes, y va en contra del propósito de la Ley 141-2019, que en su parte pertinente estipula que:
Esta Ley deberá interpretarse en la forma más liberal y beneficiosa para la persona solicitante de información pública. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y la de cualquier otra legislación, prevalecerá aquella que resulte más favorable para la persona solicitante de información y documentación pública. (Ley 141-2019, Artículo 12.)
No solo ello, sino que la denegación total del Informe constituye una actuación del Tribunal Supremo contraria a lo que ha expresado en la siguiente jurisrudencia:
“[a]nte la hermética resistencia del Estado a viabilizar el derecho de acceso a la información, corresponde a los tribunales franquear el camino”. Véase Kilómetro 0, Inc., supra, citando a Soto v. Secretario de Justicia. “De lo contrario, se avalaría el retroceder en los avances a favor del derecho al acceso a la información gubernamental y a la igualdad entre el Estado y los ciudadanos”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha expresado que la revisión judicial garantiza a los ciudadanos un foro al que recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias administrativas. Com. de Ciudadanos v. G. P, Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008).
“Luego de habernos familiarizado con las particularidades de este caso, nos sentimostotalmente inseguros y desconfiados de que el Tribunal Supremo ofrezca dichas garantías a los ciudadanos y si es defensor o detractor de la democracia puertorriqueña”, dijo el profesor Padrón a Prensa sin censura.
En el caso Kilómetro 0, Inc., el Tribunal Supremo ordenó la entrega de la información de modo que se protegiera la divulgación de los [nombres] de las víctimas, testigos y menores de edad.
“Nos parece que tal curso de acción era apropiado en el presente caso, máxime cuando el mismo está permitido tanto por la Ley FERPA como por la Certificación 93-139. O sea, en el presente caso bastaba con tachar los nombres de los estudiantes que pudieran aparecer en el Informe solicitado y, de este modo, ordenar al Dr. Tapia y al Dr. Luis A. Ferrao que entregaran el informe solicitado. Así se cumplía con la Ley FERPA, con la Certificación 93-139 y, sobre todo, con el estado de derecho que aplicaba al caso. Al no haber ocurrido de esa manera, el Tribunal Supremo injustificadamente se negó a vindicar a los profesores su derecho fundamental al acceso a la información pública y a enaltecer nuestra democracia”, sostuvo Padrón.
Por último es bueno recordar a los foros judiciales que:
“[P]ermitir que el gobierno maneje los asuntos públicos bajo el manto de la secretividad es invitar a la arbitrariedad, la mala administración, la indiferencia gubernamental, la irresponsabilidad pública y la corrupción”. Véase Kilómetro o, Inc. v. Héctor Pesquera, 2021 TSPR 72. (Citas omitidas.)
Ahora bien, si las fuentes a las que aludieron el rector Tapia y el Dr. Ferrao permiten que se tachen los nombres de los estudiantes que pudieran aparecer en el Informe solicitado, las fuentes de Prensa sin censura coinciden entonces en que habría que ser demasiado ingenuo para no pensar que la resistencia de ambos a la entrega del informe, bajo el fundamento de que contiene notas de los estudiantes, no es otra cosa que un mero subterfugio para no entregarlo, y que es otra la información que quieren esconder al no hacerlo.
“Bajo estos supuestos, resulta extremadamente preocupante que los tribunales les hayan ayudado a no entregarlo”, concluyó Padrón.

